sábado, 5 de mayo de 2007

Los Limites a los DERECHOS de LIBERTAD

Los Derechos de Libertad se enuncian en la Constitución, a partir del artículo 20, el cual inicia planteando que “toda persona es libre en la República”.

Para entender adecuadamente la dimensión de este principio debe asimilarse inicialmente el concepto de libertad.

La libertad es, conceptualmente hablando, como todo en este universo, “relativo”. Montesquieu define libertad como: el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten, de modo que si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben, ya no habría libertad, pues los demás tendrían igualmente esta facultad.

Concebida la libertad en estos términos, señala Miguel Carbonell “cobra sentido cuando es reconocida a todos por igual”. De aquí surge un segundo elemento inherente a la libertad, el concepto de igualdad, dado que no podría existir uno sin el otro.

La segunda parte del artículo 20 constitucional expresa que “quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.” Se evidencia la condición de esclavo como un estado contrario a la libertad.

Evidentemente no se puede ser libre si se es esclavo, pero tampoco se puede ser libre si se es siervo. La diferencia fundamental entre esclavo y siervo consiste en que el primero tiene cadenas, tal cual señala Miguel Angel Bovero, citado por Carbonell.

Es en este sentido, a nuestro juicio, que Ferraz en el himno patriótico al 15 se setiembre, consciente o inconcientemente expresa; “Sepamos ser libres no siervos menguados”. En este estado de la discusión, se puede plantear además, que la libertad es una forma de no sujeción a poder alguno, sino a la propia voluntad.

No obstante la agrupación en sociedad se procura para lograr la supervivencia en condiciones que serían imposibles de obtener en singular. De lo que se extrapola que existe una limitante a la libertad individual, la libertad de los otros miembros de la sociedad. Por esta razón planteamos que la libertad, está condicionada a los límites del ordenamiento jurídico, tal cual se contempla en la definición de libertad supra citada, de Montesquieu. Y se justifica la necesidad de extenderla en esos términos a todos los miembros de la sociedad, como señala Carbonel. Y adquiere una nueva definición conceptual, que a nuestro juicio la plasma muy bien don Rubén Hernandez Valle, al definir libertad, desde un punto de vista jurídico como “ausencia de coacción moral o física sobre el hombre, lo que permite el pleno desarrollo de sus capacidades creadoras.”, pero “que se manifiesta como un conjunto de barreras o defensas que tienen los ciudadanos contra las trabas o impedimentos y, de manera especial, contra las injerencias ilegítimas de terceras personas o de los poderes públicos en su esfera de autonomía”.

Planeamos que ese conjunto de barreras y defensas devienen enderechos de libertad. Materializados desde el siglo XVIII y perfeccionados a lo largo de la historia a través de la evolución de los sistemas jurídicos.

Los derechos de libertad imponen límites al poder del estado, en favor de la autonomía de la voluntad. Pero además garantizan las condiciones mínimas de que debe gozar todo ser humano para poder ejercer esa autonomía. Así podemos hablar del derecho a la vida, salud, asociación, expresión, igualdad, legítima defensa, etc.

El gran problema a nuestro entender, lo constituye la determinación de esos límites.

Para ilustrar esta ponencia, nos referiremos a un caso de particular actualidad, el matrimonio gay.

Es interesante destacar que si bien la Declaración Universal de los Derechos Humanos, garantiza en el artículo 16 el derecho al matrimonio, como un derecho de libertad. Y que en él atribuye ese derecho a los hombres y a las mujeres, y que nunca dice expresamente “entre hombres y mujeres”.

El voto 7262-06 de la Sala Constitucional señala que:

..la imposibilidad legal para que personas del mismo sexo contraigan matrimonio, contenida en la normativa impugnada, no lesiona el principio de libertad previsto en el artículo 28, ni el contenido del numeral 33, ambos de la Carta Política, toda vez que las parejas heterogéneas no están en la misma situación que las parejas homosexuales, por lo que no procede la aplicación de la normativa desarrollada para el matrimonio, en los términos en que está actualmente concebido en nuestro ordenamiento constitucional.

Cuando la Sala dice que “las parejas heterogéneas no están en la misma situación que las parejas homosexuales”, los magistrados consideran que el concepto de matrimonio que recoge la Constitución Política proviene, históricamente, de un contexto occidental donde se entiende que es entre hombre y mujer.

Si además se revisa la tesis de oposición de la iglesia católica y evangélica, queda claro que se fundamenta en un principio religioso, que el mismo artículo 16 advierte, no debe ser motivo para discriminación en el derecho al matrimonio.

Resulta contradictorio que la misma Sala haya manifestado que los Derechos Humanos están incluso por encima la Constitución. Por esto coincidimos plenamente con la opinión de la abogada Rosemary Madden en que "el matrimonio no puede ser un privilegio de los heterosexuales. Si el matrimonio es un derecho humano que debe existir, negar ese derecho sería negar que los homosexuales y las lesbianas son personas".

Hemos citado este ejemplo para demostrar que aún hoy, la definición de los límites a los derechos de libertad no es tarea fácil. Pues muchos de ellos son sujeto de una gran manipulación por parte de grupos radicales, que entienden incorrectamente el principio de daño, es decir que somos libres para llevar a cabo una conducta siempre que esa conducta no dañe a los demás. Y sobre este principio fundamentan la interpretación del concepto de libertad, su libertad, sin considerar la libertad de los otros miembros de la sociedad.

Por ello apuntábamos al inicio que este concepto como todo en el universo es sumamente relativo.

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