martes, 9 de marzo de 2010

Alegaciones presentadas ante el Consejo General del Poder Judicial por Baltasar Garzón contra su suspensión

(RI §1040665)

08/03/2010

Baltasar Garzón ha presentado sus alegaciones ante el Consejo General del Poder Judicial contra su suspensión, solicita al Consejo que lo mantenga en su puesto y recusa a los vocales Fernando de Rosa y Gema Gallego y Margarita Robles.


A LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
D. BALTASAR GARZÓN REAL, Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, XXXXXXX, ante el Consejo comparezco y para como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que el pasado día 16 de Febrero de 2010 esta Comisión Permanente acordó otorgarme plazo de diez días hábiles "para que pueda formular cuantas alegaciones estime oportunas en el expediente iniciado por acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 9 de Febrero pasado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Poder Judicial'. Por Acuerdo de 3 de Marzo, notificado al día siguiente, se me confirió ampliación de plazo, por cinco días hábiles más.
Que en cumplimiento de dicho trámite, interesa al derecho de mi defensa dejar constancia de las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- Enterado por la prensa de que esta Comisión Permanente había incoado un supuesto expediente para proceder a mi suspensión provisional, presenté al día siguiente 10 de Febrero un escrito solicitando que se me concediera trámite de alegaciones. Esta Comisión Permanente ha accedido a concederme tal trámite, aunque advierto que se ha optado por no incorporar mi escrito al expediente, por razones que ignoro.
Estas alegaciones son tanto más necesarias cuanto que ciertas instancias políticas y mediáticas exigían y exigen mi inmediata suspensión. En este sentido, ha de entenderse mi lógica preocupación y la necesidad de instar que esta Comisión me escuchara, aunque no hubiera previsto concederme audiencia, antes de tomar la decisión adelantada por dichas instancias.
Segunda.- Todas las actuaciones disciplinarias y penales contra mí se enmarcan en un concreto escenario, por iniciativa de una serie de personas interrelacionadas entre sí y siempre con el respaldo de unos mismos soportes mediáticos, que han hecho que, generalmente, conozca las resoluciones por las noticias en ellos aparecidas, a la vez que han adelantado actuaciones, determinado estrategias y desarrollado campañas de denigración contra mi persona.
De este modo, y a partir de Febrero de 2009, coincidiendo con el conocimiento público de la investigación que el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 llevaba contra una serie de personas vinculadas en mayor o menor medida a un partido político, con implicaciones en diversos organismos públicos autonómicos, locales y nacionales, las declaraciones públicas de responsables de dicho partido se suceden en una clara estrategia de desprestigio, acoso y desautorización de mi labor jurisdiccional, sin precedentes en la historia judicial española, que nos ha llevado al lugar donde ahora nos encontramos. Una campaña alentada por personas a quienes yo imputé y jaleada por medios de comunicación interesados, por motivos ideológicos y personales, en terminar con mi carrera y prestigio profesional.
No hace falta convocar a la imaginación, ni dejarse llevar por teorías conspirativas, tan del gusto de otros, para apreciar que esas iniciativas contra mí conforman una estrategia coincidente, que pasa por forzar en esta sede la
suspensión en mis funciones. Una estrategia iniciada en Febrero de 2009 cuando --a instancias del Ministerio Fiscal y en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales-- acordé la prisión de los principales implicados en las Diligencias Previas n.º 275/08, abiertas por delitos de blanqueo de capitales, falsedades, cohechos, defraudación fiscal, asociación ilícita y tráfico de influencias.
No hubo que esperar mucho para que personalidades políticas próximas a quienes supuestamente se beneficiaron de las presuntas prácticas delictivas entablaran una cruel campaña contra mí. Ya el día 16 de Febrero de 2009, apenas unos días después de las primeras detenciones, los medios recogían declaraciones de D. Federico Trillo, Diputado al Congreso y ex Ministro, diciendo que yo estaba "actuando con manifiesta injusticia, con manifiesta ilegalidad" y de actuar "en contra de la ley y la jurisprudencia" (documento n.º 1); en esta misma línea, representantes [presentes o pasados] de los dos gobiernos autonómicos en cuyo seno se advertirían indicios delictivos siguieron la misma senda denigratoria: en una frase confusa, pero con claro matiz peyorativo, D- Esperanza Aguirre declaró que "Garzón, si puede, me hace un traje a mí; vamos a procurar evitar que ocurra" (documento n.º 2). Por su lado, mucho más graves fueron, a mi juicio, las declaraciones de D. Fernando de Rosa Torner, antiguo conseller de Justicia en el Gobierno de D. Francisco Camps -posteriormente imputado- y actual Vicepresidente del Poder Judicial, que en públicas declaraciones advirtió de que mi labor como instructor "dañaba la imagen de la justicia" y que podría "pasar una línea roja que es muy importante, que es la prevaricación", sin desaprovechar la ocasión de salir en defensa de su antiguo jefe, de quien dijo que era "absolutamente honorable" (documento n. 93).
Estas declaraciones fueron debidamente aireadas y espoleadas por ciertos medios de comunicación afines ideológicamente a los imputados y con cierta experiencia en campañas denigratorias, en particular contra mí. Es preciso recordar que -por el solo hecho de haber cuestionado un informe pericial que sugería vinculaciones alucinadas de ETA con el atentado del 11 de Marzo de 2004- fui objeto de una persecución mediática sin precedentes [aunque sí con secuelas] por el periódico EL MUNDO, cuyo Director D. Pedro José Ramírez Codina, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón, en Sentencia de 29 de Mayo de 2007, por haber atentado contra mi honor. Posteriormente, la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 29 de Mayo de 2007, vino a confirmar la condena de D. Pedro José Ramírez quien, desde entonces, no deja pasar ninguna oportunidad para buscar mi denigración desde el resentimiento, sin respetar ni la verdad ni la realidad de los hechos.
Tercera.- El 26 de Mayo de 2009 el Tribunal Supremo admitió la primera querella contra mí, por haberme declarado competente para instruir los crímenes de detención ilegal de personas sin dar razón del paradero de la víctima en el marco o contexto de crímenes de desaparición forzada de personas como crímenes contra la humanidad, acontecidos en Guerra Civil y la postguerra; el 12 de Junio de 2009 D. Antonio Panea y D. José Luis Mazón presentaban contra mí una segunda querella por el patrocinio de los cursos de Nueva York por el Banco de Santander, que reproducía, de hecho, lo que había sido objeto de investigación y archivo por el propio Tribunal Supremo por los mismos hechos, días antes (2-2-09) del estallido del caso Gürtel.
Para que no quepa duda, en esta segunda querella, D. Antonio Panea y D. José Luis Mazón hacían mención explícita a la instrucción judicial de la llamada operación 'Gürtel' [señalando, con su habitual desparpajo que "no aceptó trajes el querellado, pero, según los indicios, sí los sobornos en especie"] y, sobre todo, introduciendo referencias interesadas a la querella que se acababa de admitir a trámite contra mí por declarar la competencia de la Audiencia Nacional para instruir los crímenes de la Guerra Civil y la postguerra. En esta misma línea, resulta llamativo y esclarecedor que la representación de D. Antonio Panea y D. José Luis Mazón solicitara, en escrito de 31 de Diciembre de 2009, la acumulación de ambos procesos [el que se me sigue por instruir las denuncias de asociaciones de la "Memoria Histórica" y el de los cursos de Nueva York] puesto que -en el horizonte estratégico de estos querellantes- ambos procesos responden a una misma iniciativa, y no a dos distintas.
Cuarta.- Este contexto judicial ha de completarse con las insistentes denuncias y requerimientos al Consejo para que se me suspenda 'ipso tacto' y sin respetar ni mi presunción de inocencia ni el principio de inamovilidad que es propio a cualquier Poder Judicial que se considere independiente. Debo recordar que el partido político afectado por la trama descubierta ha promovido de forma reiterada mi recusación y diferentes denuncias ante este órgano de Gobierno, amén de una querella en el Tribunal Supremo; cuando estas iniciativas fracasaron --porque no había motivo en Derecho para ello- al parecer se está forzando una nueva estrategia a modo de "recusatio longa manu" que, a las bravas, termine con mi carrera profesional y, sobre todo, con mi labor en la investigación criminal.
No otra puede ser la interpretación de que, en un claro ataque a la independencia del Poder judicial por mí ejercido y en una demostrada estrategia de acoso y derribo por encima del principio constitucional de inamovilidad judicial- D. Federico Trillo me inste a abandonar el puesto de Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. En diversas publicaciones (documentos n.º 4 a 7) este político me acusa de actuar en forma "parcial, sectaria e interesada" -en relación con el denominado caso 'Faisán'--instándome a que "reflexione y medite sobre su propia posición como juez" porque, a su particular entender, "no merece esto la carrera judicial'. Añade que soy un juez que "tomó partido hace muchos años" y que "si le quedara un mínimo de sensatez (debería) llevarle a tomar sus propias decisiones". Sin embargo, es de sobra conocido que en mi actuación como juez de la Audiencia Nacional nunca he dudado en investigar y perseguir graves delitos, con independencia de que sus autores pudieran tener una u otra adscripción política o ideológica. Los que ahora me tachan de partidista se deshacían en elogios hacia mí en el pasado; al parecer, entonces como ahora, buscaban sólo su ventaja política. En función de ésta, algunos no dudan ahora en denigrar a quien no entre en sus particulares intereses. Cuando esto se hace contra un juez resulta de una gravedad inusitada y supone un grave menosprecio hacia la función jurisdiccional.
Porque, y esto debo reiterarlo, el objetivo de todo este acoso, ciertamente, no es tanto el cuestionamiento de mi persona sino el cuestionamiento de mi labor jurisdiccional, intentando poner en tela de juicio la regularidad de las instrucciones y, con ello, forzar la impunidad de las conductas delictivas que el Juzgado osó investigar, ya sean delitos en el marco de crímenes contra la humanidad cometidos durante el franquismo, ya sea una trama de corrupción relacionada con responsables de un partido político, ya sea la instrucción por supuestas filtraciones de una operación contra ETA. [A tal efecto, la Comisión Permanente tiene posibilidad de reclamar del Servicio de Inspección el adelanto del informe del mismo sobre las Diligencias Previas 59/2006 del Juzgado Central n.º 5, y determinar si ha existido la mínima dilación que justifique los ataques de aquel responsable político y de su círculo mediático que asiste a todas estas actuaciones].
Esta estrategia no se ha conducido por la normal vía judicial de los recursos, ni siquiera por la vía disciplinaria. Constan en este Consejo las quejas que el Partido Popular, Manos Limpias, e imputados de diversa clase han presentado contra mí [quejas reiteradamente archivadas por este Consejo por falta de contenido]. Lejos de ello, y en un atajo temerario, la estrategia se ha llevado por la vía más gruesa de las querellas por prevaricación que han sido admitidas por el Tribunal Supremo, en contra de la opinión del Ministerio Público, con una interpretación estrictamente formal del trámite de admisión de querellas.
La demostración de que la interposición de estas querellas van dirigidas a perturbar mi función jurisdiccional se puede deducir, ya de entrada, por el llamativo hecho de que todas ellas se olvidan de terceras personas que habrían participado también en los hechos que motivarían mi imputación. Así, en una querella por supuesto cohecho se prescinde de imputar al particular que habría entregado la "dádiva"; en las acusaciones de prevaricación, se ignora a otros Jueces y Magistrados que han avalado o ratificado mis decisiones. Desde luego, esta exclusión de terceros no obedece a una especial indulgencia u olvido de otras conductas ilícitas [evidentemente, no lo son] sino a una especial animosidad hacia mi conducta como juez, que se describe en las querellas como merecedora de una investigación penal pero no tanto por la naturaleza objetiva del hecho sino para intentar con ello apartarme de mi función jurisdiccional.
En todos los casos, parece insuficiente que existan unos recursos ordinarios previstos en la Ley para impugnar o anular mis decisiones. Este insólito desprecio por los recursos ordinarios se comprende fácilmente ya que, cuando se han utilizado, han servido o bien para ratificar mis decisiones [Causa Especial 03/20339/09; inadmisión de una querella contra directivos de un Banco] o bien para que algunos Votos Particulares de componentes de la Sala avalaran mis criterios [Causa Especial 03/20048/09; denuncias de la "Memoria Histórica"] sin olvidarse que, en la tercera Causa [03/20716/2009], el Instructor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el que yo me inhibí, ya ha avalado por Auto de 27 de Enero de 2010 la conformidad a Derecho de mi decisión de intervención de comunicaciones en resolución judicial motivada, previniendo el derecho de defensa. En este punto, estamos ahora pendientes de la resolución de un Recurso de Apelación que establecerá la regularidad o no de las decisiones de ambos instructores y que, en todo caso, es el cauce adecuado para obtener el resultado procesal que se pretende por las partes procesales.
Cuando en Mayo del año pasado el Tribunal Supremo admitió la querella de Manos Limpias contra mí, fue como si se hubiera abierto una puerta para todo el que quisiera entrar; mientras no se cierre esa puerta, es de temer que seguirán llegando querellantes de fortuna [¿o de ventaja?] que entrarán sin llamar, para cruzar a continuación la calle que separa al Tribunal Supremo del Consejo General del Poder Judicial y pedir con apremio que se me suspenda 'ipso facto' en mis funciones jurisdiccionales, por haber cruzado la 'línea roja' que, según ellos, nunca debí cruzar; ellos, que con tanta probidad vienen desempeñando sus funciones acusatorias desde hace tiempo. [Cualquier observador ajeno al contexto en que todo esto está ocurriendo, habría de pensar que al Juez Garzón le habría invadido últimamente una incomprensible pulsión prevaricadora múltiple o de amplio espectro que, sin embargo, habría pasado inadvertida a la Sala en Pleno de lo Penal de la Audiencia Nacional, a todos los Fiscales que trabajaron en la instrucción de los procedimientos, e incluso a este mismo Consejo General, al conocer de las quejas que tales hechos han motivado].
No me corresponde ahora valorar la intervención del Tribunal Supremo, pero entiendo honestamente que se ha iniciado una nueva interpretación jurisprudencial extensiva respecto a los criterios de admisión de querellas, que habrá que ver si tiene alguna continuidad más allá de mi persona, según la cual basta que la querella describa un hecho no absurdo. [De esta interpretación de los criterios para admitir estas querellas, fundados en el mero 'fumus narrationis', es paradigma el Auto de 15 de Junio de 2009, por el que se desestimó mi recurso contra la admisión a trámite de la querella de Manos Limpias (Causa 03/20048/09), donde se decía que "lo que nos interesa ahora, porque es lo único que esta Sala decidió en el Auto recurrido, es determinar si se cumplen o no se cumplen los requisitos de la admisión de la querella", ya que "la iniciación del proceso no puede depender de un juicio valorativo de efectiva responsabilidad, sino de la valoración de que concurren los requisitos que lo condicionan o lo determinan"].
Me defenderé en todos los procesos; pero lo que me corresponde indicar y mostrar ahora es que en ninguna de las querellas presentadas en el Tribunal Supremo existe afectación para el interés público ni se refieren a causas que se estén instruyendo en el Juzgado Central de Instrucción n.º
5, ni en las cuales ejerza jurisdicción efectiva en la actualidad. Tengo la convicción de que las querellas serán sobreseídas, o que en cualquier caso resultaré absuelto de las acusaciones; los querellantes han actuado de mala fe exponiendo al Tribunal Supremo una versión equivocada y tergiversada de los hechos. La decisión de suspenderme cautelarmente, antes de la resolución de estas causas, no sólo se muestra innecesaria sino que, por el contrario, la misma suspensión sería --por las razones indicadas- la que atentaría contra la independencia del Poder Judicial y contra la garantía de inamovilidad de sus miembros, cediendo a las fuertes presiones del poder mediático y político. [Reiterando estas presiones, como hemos dicho, algún responsable político como Federico Trillo ha indicado recientemente a este Consejo lo que tiene que hacer, señalando, en términos poco matizados, que debo dejar la judicatura (documento n.º 7)1.
En este escenario, no ayuda en modo alguno el hecho de que el Poder Judicial se encuentre bajo la tutela disciplinaria de un Consejo General cuyos vocales -sin desmerecer en modo alguno su valía y prestigio profesional- han sido nombrados a propuesta de los distintos partidos políticos, entre ellos, precisamente, del partido político que ahora se muestra públicamente a favor de mi depuración por haber investigado una trama de corrupción que salpica a algunos de sus componentes. Justamente por ello, entiendo que es un buen momento para que este Consejo muestre toda su capacidad para elaborar un discurso propio en defensa de la independencia del Poder Judicial, gravemente cuestionada en este caso, o por el contrario, actúe en la consideración de intereses ajenos.
Quinta.- En cualquier caso, debemos traer aquí a colación el art. 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con él, el contexto normativo y jurisprudencial que enmarca la medida de suspensión cautelar de Jueces y Magistrados. Como bien señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2009 [Sección 8-, Sala III, Ponente: Excmo. Sr. Maurandi Guillen], en este aspecto se ha producido una clara evolución normativa: en una primera etapa, bajo la vigencia del antiguo proceso por antejuicio, el art. 775 imponía que, admitida una querella contra un Juez, el Tribunal acordaría también su suspensión; posteriormente, en una segunda etapa "que arranca de la derogación de ese antejuicio y del artículo 410 de la LOPJ' en 1995, "a consecuencia de la desaparición del artículo 775 L.E.Cr., la suspensión dejó de ser una consecuencia necesaria de la admisión de la querella” [ibídem]; y aún tendríamos una tercera etapa, iniciada con la "nueva versión o redacción del artículo 410 LOPJ introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre". Señala la mencionada Sentencia:
"Consiguientemente, esa suspensión del artículo 383.1 de la LOPJ ya no es una consecuencia necesaria de la admisión de la querella,
como acontecía durante la regulación del antejuicio en la L.E.Cr., pues lo que encarna es el otorgamiento al Consejo de potestad para adoptar una medida preventiva que venga exigida para el buen gobierno judicial'.
Por lo tanto, en la actualidad la decisión de suspensión no es ni necesaria ni automática, sino que exige una valoración motivada del Consejo, que deberá resolver caso por caso "en razón de la naturaleza del asunto a que esté referido la acción penal ejercitada y la importancia de los intereses concernidos por dicho asunto".
Para enmarcar debidamente la decisión que ha de adoptar este Consejo, conviene recordar que, tras la derogación del art. 775 L.E.Cr., la norma general ha sido que el Pleno acuerde la suspensión cautelar de Jueces y Magistrados una vez que se dicta el Auto de Apertura de Juicio Oral, pero no antes [vid., por ejemplo, acuerdos de Pleno de 18 de Junio de 1997, 29 de Octubre de 1997, 19 de Mayo de 1999, 7 de Marzo de 2001, ó 27 de Enero de 2005]. Es cierto que, en ciertas ocasiones, se ha acordado la suspensión con la mera admisión a trámite, pero siempre se ha tratado o bien de querellas promovidas por el Ministerio Público [acuerdo de Pleno de 9 de Marzo de 2005, ó 27 de Junio de 2007] o de algún caso muy excepcional donde el Fiscal, aunque no hubiera formulado querella, respaldaba la existencia de un delito y mostraba su conformidad con la suspensión [acuerdo de Pleno de 27 de Febrero de 2008, adoptado por mayoría, y con los votos en contra de D. Carlos Ríos y D. Enrique López --éste último Magistrado de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y candidato al Tribunal Constitucional- que consideraron que "la mera admisión a trámite de una querella presentada por un particular no justifica la suspensión provisional']. Existe incluso algún precedente en el que la suspensión no se produjo hasta el momento en el que se dictó sentencia, antecedente que obra en ese Consejo, a cuyos archivos me remito. En resumen, no conocemos ningún antecedente de que este Consejo haya suspendido a un Magistrado juez por la mera admisión de querella cuando el Ministerio Fiscal no advierte indicios de la comisión de un delito y cuando el Fiscal ha mostrado formalmente su oposición a la suspensión.
En el caso que nos ocupa, donde el Fiscal no cuestiona mi comportamiento, la presunción de inocencia que me asiste como derecho fundamental [art. 24.2 CE.] se mantiene incólume, sin que la imposición de la medida cautelar propuesta responda a un supuesto juicio de razonabilidad en relación con la finalidad perseguida [por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 66/1989].
Sexta.- Más allá de lo anterior, tanto la naturaleza de los asuntos pendientes contra mí como, sobre todo, los intereses concernidos por los mismos no respaldan en modo alguno la decisión de suspenderme en mis funciones jurisdicciones. Si este Consejo somete a una ponderación serena los intereses generales frente a los intereses particulares de quienes simplemente quieren verme cuanto antes fuera del Poder Judicial, habría de resolver a favor de los primeros frente a los segundos. Y así sería en circunstancias normales. Por mucho que, los denunciantes y su periódico nodriza adviertan, uno y otro día, al Consejo por si se "atreve" a no optar por la suspensión.
Por eso, sin cuestionar la existencia e importancia de los intereses particulares, políticos y mediáticos que apremian mi suspensión, solicito de este Consejo General que someta a su valoración la completa inexistencia de interés público en dicha suspensión, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1 °- No existe riesgo de daño para la Administración de Justicia en caso de que se acuerde mi continuidad, puesto que ninguno de los hechos objeto de querella se refiere a procesos que en la actualidad tramite el Juzgado Central de Instrucción n.º 5. En esta línea, es importante destacar que la Sentencia de 14 de Octubre de 2009 valora especialmente, como elemento para proveer a la suspensión, el riesgo de que "la continuidad en el ejercicio de la jurisdicción de ese juez o magistrado podría producir importantes daños al funcionamiento de la Administración de Justicia". En el caso analizado en aquella Sentencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo advirtió especialmente que la denuncia contra aquel Magistrado "estuvo referida a un expediente de adopción" que el Juzgado estaba tramitando, a consecuencia de lo cual "de no acordarse la suspensión, podría verse afectado el correcto ejercicio de la jurisdicción por parte del Magistrado afectado, y la propia confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia".
Sin embargo, en mi caso no es así: una de las querellas se refiere a un tema extrajurisdiccional [Causa 3/200339/09; inadmisión de una querella hace más de tres años, confirmada por la Sala de lo Penal en resolución firme] y las otras dos se refieren a asuntos jurisdiccionales que, o ya no se tramitan en mi Juzgado [Causa 3/20716/09: blanqueo de capitales, falsedades, cohechos, defraudación fiscal, asociación ilícita y tráfico de influencias, vinculados con determinado partido político] o estándolo, se encuentra sin actividad procesal a la espera de resolución de la cuestión de Competencia planteada ante la sala Segunda del Tribunal Supremo [Causa 3/20048/09; denuncias de víctimas de delitos de desapariciones de personas como crímenes contra la Humanidad, ocurridos durante y después de la Guerra Civil].
En función de esta realidad, mi continuidad al frente de mis funciones jurisdiccionales no afectará en modo alguno al devenir de estos procesos, ni comprometerá el correcto ejercicio de la jurisdicción. Muy por el contrario --y eso es, en parte, lo que impulsa las iniciativas contra mí-- mi suspensión perturbaría de una forma extremadamente grave a los Magistrados que, en la actualidad, están tramitando aquellas mismas causas por cuya tramitación me veo imputado. Toda vez que estos procedimientos continúan actualmente abiertos y los Magistrados actualmente responsables de su tramitación no podrán por menos que ver en mi suspensión [como, de hecho, habrán visto en las sistemáticas admisiones a trámite de las querellas] una señal, imposible de ignorar, respecto de lo que hacer y de lo que no hacer en su labor jurisdiccional y respecto a las 'líneas rojas' que harán bien en no traspasar.
2- Todas las querellas contra mi se han admitido en contra de la opinión jurídica del Ministerio Público, que no advierte delito en mi comportamiento. De hecho, el Ministerio Fiscal no solamente se ha opuesto a la admisión a trámite de todas las querellas formuladas, sino que, en la Causa 03/20716/09, ha presentado Recurso de Súplica contra el Auto de admisión a trámite de la querella, por ser manifiestamente infundado. He de reconocer lo excepcional de que el Excmo. Tribunal Supremo haya admitido tres querellas contra mí; sin embargo, como he dicho, la excepcionalidad no se encuentra tanto en mi conducta profesional, sino en la del propio Tribunal Supremo, que ha optado por admitir a trámite esas querellas presentadas contra mí, partiendo de que las mismas reúnan los mínimos requisitos formales, desoyendo en todos los casos el parecer jurídico del Ministerio Público y priorizando el interés particular de los querellantes. No cuestiono aquí la potestad del Tribunal Supremo para obrar en contra de la opinión del Fiscal, pero solicito que este Consejo -al que corresponde la debida valoración de los intereses en juego a la hora de decidir mi suspensión cautelar- tenga en cuenta que el Ministerio Público considera que los hechos que se me imputan no son constitutivos de delito.
3.º El Ministerio Fiscal ha manifestado su oposición a que el Consejo General acuerde mi suspensión; en efecto, consta que la Fiscalía ha presentado un escrito ante este Consejo mostrando su desacuerdo con mi suspensión, entendiendo que "si se acordara ahora sería efectivamente contraria a las garantías de independencia e inamovilidad que son exigencias precisas y necesarias para el ejercicio de la función jurisdiccional', ya que "no puede apreciarse que la continuidad en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción n- 5 de la Audiencia Nacional produzca daños al funcionamiento de la Administración de Justicia o ponga en peligro la confianza que los ciudadanos deben tener en la justicia como valor esencial del Estado de Derecho, máxime si las querellas solamente han sido admitidas a trámite sin que exista apertura del juicio oral contra aquél, siendo la postura del Ministerio Fiscal en su tramitación la de solicitar en todo momento el archivo de las mismas al considerar que los hechos en los que se apoyan no son constitutivos de delito alguno".
Es importante destacar que esta oposición del Ministerio Público no responde únicamente a una suerte de coherencia con su postura a la hora de impugnar las admisiones a trámite de las querellas, ya que en esta sede gubernativa el debate es otro, y otros son los principios de actuación y motivación. En este sentido, el Fiscal no habría incurrido en contradicción en el caso de que solicitara en este trámite mi suspensión, aún estando en desacuerdo con las querellas; así lo habría hecho, de entender que existieran "circunstancias que pongan de manifiesto que la continuidad en el ejercicio de la jurisdicción del Juez o Magistrado contra el que se haya dirigido la acción penal podrían producir graves daños a la Administración de Justicia", en palabras de la Sentencia de 14 de Octubre de 2009. No lo ha entendido; y este juicio técnico --distinto, como decimos, de la valoración que a la Fiscalía le merecen las querellas presentadas contra mí- ha de ser ponderado por este Consejo, a la hora de explicitar cuál es el interés prioritario para decidir mi suspensión.
A- Todas las querellas contra mí se refieren a hechos de los cuales este Consejo General ya ha conocido por vía de inspección, sin que se haya observado en ninguno de los casos ni la más leve irregularidad disciplinaria ni, por supuesto, deducir el testimonio previsto en el art. 409 LOPJ para el caso de que este Consejo apreciase la existencia, siquiera en rango de indicios, de un delito.
Esto es así respecto a los hechos objeto de la Causa Especial 3/20339/09; por estos mismos hechos, en los que se me imputa el haber organizado unos cursos en Nueva York con el patrocinio de una Entidad bancaria, D. Antonio Panea presentó una Queja contra mí en este Consejo que fue objeto, nada menos, que de tres expedientes [Informaciones Previas n.º 328/2008 y 2118/2008 y Diligencias Informativas n.º 43/2009] que concluyeron con su archivo total y definitivo, valorando la inexistencia de causa alguna de infracción disciplinaria. El archivo definitivo habría sido recientemente confirmado por la Sala III del Tribunal Supremo, según ha publicado la prensa.
Esto es así, igualmente, respecto a los hechos objeto de la Causa Especial 3/20048/09; por estos mismos hechos, derivados de la admisión de las denuncias de Asociaciones de la Memoria Histórica, el llamado Sindicato Manos Limpias presentó denuncia contra mí el 8 de Septiembre de 2008, que dio lugar a la Información Previa n.º 2115/2008 y que fue archivada de plano por este Consejo, entendiendo que lo único que se revelaba "con toda evidencia" era la disconformidad del denunciante "con las resoluciones dictadas por el órgano judicial".
Y esto es así es, finalmente, respecto a los hechos objeto de la Causa Especial 3/20716/09; por estos hechos, derivados de la investigación de una trama delictiva en la que se hallan presuntamente implicadas personas vinculadas a un partido político, consta a esta parte, por diversas informaciones de prensa, que el propio Partido Popular y el Consell de la Generalitat Valenciana habrían presentado quejas o denuncias ante este Consejo al ver cómo la investigación implicaba a sus miembros y no estar conformes con la actuación del Instructor. Todas estas quejas o denuncias habrían sido archivadas, sin apreciar en mi conducta la menor irregularidad.
Por todo ello, en fin, no deja de ser un grave contrasentido, aunque no el menor de esta situación en la que me encuentro, que este Consejo se disponga a suspenderme por hechos que fueron examinados por el propio Consejo sin advertir atisbo de responsabilidad disciplinaria que los hiciera merecedores de una sanción, por muy leve que fuera.
Séptima.- En relación con la naturaleza de los hechos que se me imputan, entiendo sinceramente que un somero análisis de los mismos basta para advertir no sólo su falta de contenido punible [cosa que será demostrada en su momento procesal] sino lo inadecuado y desproporcionado que resulta la medida de suspensión cautelar en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Muy brevemente:
12.- Causa Especial 03/20048/09. Dos grupúsculos de extrema derecha, a los que se ha sumado el partido político Falange Española de las JONS, me imputan como delito el haber admitido a trámite denuncias por delitos contra la Forma de Gobierno, desapariciones forzadas, asesinatos, secuestro de niños, etc., ocurridos durante la Guerra Civil y la postguerra. En relación con esta insólita imputación, debo insistir una vez más que mi labor jurisdiccional al declararme competente --y posteriormente al inhibirme de la causa, al constatar el fallecimiento de los responsables del delito contra las Formas de Gobierno-responde exclusivamente a una interpretación razonable y conforme a Derecho de la legislación vigente, a la luz de la Constitución y los Tratados Internacionales firmados por España, y conforme al respeto de los derechos fundamentales, en particular, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las víctimas de tales hechos. Una interpretación que aboga por la no prescripción de los delitos de desaparición forzada sin dar razón del paradero, en tanto que no sea hallado el cuerpo; del carácter no amnistiable de los crímenes de lesa humanidad; del carácter no político de los asesinatos masivos de población civil; de la necesidad de investigar los secuestros de menores durante la Guerra y durante la postguerra; de la necesidad de control judicial de las exhumaciones de los cadáveres... Una interpretación que no es estrafalaria sino que es compartida por otros magistrados, fiscales y juristas, en España y fuera de ella, en un número que, a pesar de las querellas, va creciendo a medida que crece la sensibilidad internacional por la protección de los Derechos Humanos y la lucha contra la impunidad.
En la actualidad, esta causa especial sigue en fase de instrucción; el Auto de 3 de Febrero de 2010 remitido al Consejo se limita a denegar el sobreseimiento solicitado, pero no culmina ni cierra la fase preliminar. De hecho, mi defensa ha solicitado la práctica de nuevas diligencias de instrucción, que no han sido practicadas al día de la fecha (en realidad, esta solicitud todavía no está proveída). Confío en que, tras su práctica, el Tribunal acordará el archivo de las actuaciones.
En fin, pocas dudas pueden existir, máxime apreciando la naturaleza de los querellantes, que el inicio y la prosecución de esta causa en mi contra se debe exclusivamente a motivos ideológicos nutridos en los baluartes de ideologías totalitarias. En este particular, entiendo que no será mi continuidad al frente del Juzgado Central sino mi suspensión lo que comprometerá gravemente la imagen de la Administración de Justicia, esa imagen "que ésta debe proyectar sobre los ciudadanos para que no se quiebre la confianza social en los tribunales" [Sentencia de 14 de Octubre de 2009].
22.- Causa 03/20339/09. Tras la iniciativa reiterada de unos querellantes profesionales, me veo imputado por haber dirigido unos cursos para la Universidad de Nueva York financiados por una Entidad Bancaria cuyos responsables fueron, tiempo después, objeto de una querella insostenible jurídicamente e inadmitida a trámite, en una decisión instada por el Ministerio Fiscal y avalada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No tengo que extenderme en la nula relevancia punible de estos hechos, que fueron profusamente conocidos por este Consejo e incluso objeto de una previa querella ante el Tribunal Supremo, desestimada por Auto de 2 de Febrero de 2009, en el cual se motivaba con detalle que yo no había prevaricado. Sorprendentemente, otra composición de Sala del Tribunal --y, ciertamente, en otro escenario general-- ha admitido una segunda querella por los mismos hechos y por el mismo delito de cohecho, aunque ya consta documentado que no pedí, ni gestioné, ni administré, ni recibí dinero o cantidad alguna en metálico o en especie, directa o indirectamente del patrocinador de aquellos cursos, y que mi decisión posterior de no admitir a trámite aquella querella contra responsables del Banco, con los cuales ni me unía ni me une relación alguna, fue justa e incuestionable.
32.- Causa 03/20716/09. En este caso, se me imputa por presuntamente prevaricadora la decisión de haber acordado la observación de las conversaciones de tres imputados ingresados en prisión, conversaciones en las que habría intervenido el querellante, que no era letrado de ninguno de aquellos. Respecto de esta imputación, poco puedo decir sobre el fondo, ya que aquel procedimiento penal sigue estando bajo secreto de sumario, tanto en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid como ante el Tribunal Supremo. Sí que puedo decir, no obstante, que la querella formulada de contrario manipula gravemente los hechos, lo que ha provocado que la Excma. Sala -que la ha admitido sin acudir al procedimiento preliminar del art. 410 L.O.P.J.-- no haya tenido un conocimiento exacto y real de las actuaciones cuestionadas. Una vez que practique las oportunas diligencias, entendemos que procederá al archivo del procedimiento.
En esta causa especial, interesa decir que mis resoluciones cuentan con el aval de la Fiscalía [y, en particular, con la Fiscalía del Tribunal Supremo, cuyo Teniente Fiscal ha recurrido la admisión a trámite de la querella entendiendo que mi decisión, lejos de ser prevaricadora, era ajustada a Derecho] y fueron expresamente refrendadas en su legalidad por el Auto de 27 de Enero de 2010 dictado por el limo. Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que actualmente instruye la causa. No parece sencillo valorar que mis resoluciones responden a una interpretación grosera del Ordenamiento cuando, lejos de haber sido cuestionadas, han sido confirmadas como conformes a Derecho. En este momento la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia debe decidir, en una situación delicada, la confirmación o la revocación de mis decisiones y las del Instructor actual, que ha ratificado mis decisiones. Esta nueva realidad creada a extramuros del proceso penal puede incidir en forma decisiva sobre la libertad de valoración e interpretación de las normas jurídicas de los Magistrados que han de resolver la cuestión, bajo el riesgo latente de recibir la misma sanción y castigo. Reitero que esta situación es intolerable.
Octava.- En fin, en este necesario contrapeso de los intereses particulares y generales que ha de medir la decisión del Consejo, he de solicitar que éstos prevalezcan sobre aquellos. No pongo en duda, por su evidencia, los intereses personales que --bien sea desde particulares posiciones ideológicas o en un apurado cálculo de estrategia de defensa- están detrás de las iniciativas procesales articuladas no tanto contra mi persona, como dije, sino más bien contra mi labor como instructor de causas penales en la investigación y descubrimiento de graves crímenes. Pero esos intereses han de ceder ante la prioridad de un Poder Judicial independiente, integrado por jueces y magistrados dotados de la facultad jurisdiccional de interpretar la Ley conforme a la Constitución y de la potestad de investigar cualquier hecho supuestamente constitutivo de delito, incluso los cometidos por responsables de otros poderes del Estado.
En su virtud,
SOLICITO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL que teniendo
por hechas las manifestaciones, acuerde no proceder a mi suspensión provisional al amparo de las consideraciones expuestas.
OTROSÍ DIGO que por medio del presente escrito promuevo la RECUSACIÓN
en este expediente se suspensión de los siguientes Excmos. Vocales del Consejo General del Poder Judicial, por razón de los hechos y consideraciones jurídicas que a continuación se indican.
Esta recusación se funda, con carácter general, en el art. 142.1 L.O.P.J., que remite a la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.) para "todo cuanto no se hallare previsto... en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos". En igual sentido se pronuncia el art. 157 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Entendiendo que en ciertos Excmos. Vocales concurren causas de recusación previstas en el art. 28 L.P.A., solicitamos que se abstengan en las deliberaciones y decisión relativas a este expediente. Los Vocales a quienes recuso son los siguientes:
12.- Excmo. Sr. D. Fernando de Rosa Torner.
Fue Conseller de Justicia y Administraciones Públicas del Gobierno Valenciano desde el año 2003 hasta Septiembre de 2008, cuando fue nombrado Vocal del Consejo. A los efectos de la recusación que se promueve, fue miembro del Gobierno de D. Francisco Camps, persona de la cual se dedujeron indicios de delito en la instrucción que practiqué en las Diligencias Previas n.º 275/2008, lo que motivó que el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 se inhibiera a favor del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dado el aforamiento del imputado, por Auto dictado el 5 de Marzo de 2009.
Como he señalado, este Vocal --lejos de guardar la debida prudencia a la que su nuevo cargo le obligaba- en declaraciones realizadas el 20 de Febrero de 2009 a la televisión valenciana Canal 9 no tuvo reserva alguna en salir en desaforada defensa de su antiguo jefe, a quien calificó, frente a las primeras noticias de su comportamiento cuestionable, como persona "absolutamente honorable". Al mismo tiempo, insistió en que mi comportamiento como instructor podría "pasar una línea roja que es muy importante, que es la prevaricación" [doc. n.º 3; no se refería en aquel momento a las escuchas, que no se conocían, sino al hecho de que no me hubiera inhibido, como finalmente hice. Pero este Vocal ya estaba imaginando causas de prevaricación, por el solo hecho de haber investigado al Sr. Camps).
De igual forma, distintas noticias de prensa informan que el Gobierno valenciano -al cual perteneció este Vocal- habría presentado quejas contra mí ante el Consejo General del Poder Judicial e incluso habría trabajado en la redacción de una querella que ignoro si finalmente se presentó. Por todo ello, concurren en este Vocal las siguientes causas de abstención:
1. Interés personal en el asunto [art. 28.2.a) LPA]. Tras haber declarado públicamente que D. Francisco Camps era absolutamente honorable, este Vocal ha mostrado interés personal en cuestionar una y otra vez mi labor instructora, a la cual no concedió nunca el beneficio de la duda. A nuestro entender, su vínculo de lealtad hacia D. Francisco Camps, que ha manifestado públicamente [ignoramos si le une también vínculos con otros imputados], le priva de la objetividad de juicio necesario para decidir sobre mi suspensión, asunto que, por los motivos expuestos, no podrá abordar con la apariencia de imparcialidad que debe predicarse de todo funcionario en el ejercicio de su labor.
2. Amistad íntima con algún interesado [art. 28.2.c) LPA]. Tiene, al menos, amistad íntima con D. Francisco Camps, que es indudablemente un interesado directo en el asunto. De hecho, me encuentro imputado por haber tramitado las Diligencias Previas 275/2008, en cuyo seno se objetivaron sospechas de responsabilidad penal de D. Francisco Camps, lo cual motivó la oportuna inhibición ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Tal y como el Gobierno valenciano se ha preocupado en reiterar, existe un claro interés por parte de este gobierno autonómico en poner en tela de juicio mi labor en este proceso concreto, hasta el punto de haber anunciado querellas contra mí precisamente por haberlo tramitado. El Vocal recusado no ha mostrado distancia con esta opinión sino que, muy por contrario, ha colaborado en dicha estrategia, sin mostrar el respeto y amparo que cabría esperar de un Vicepresidente del Poder Judicial respecto a un juez que actúa en el marco de la Ley para el descubrimiento de los delitos.
3. Enemistad manifiesta con algún interesado [art. 28.2.c) LPA]. En este mismo sentido, este Vocal ha mostrado tener una enemistad manifiesta conmigo, o cuando menos así resultó en apariencia ante la opinión pública. Así se deducía de aquella entrevista televisiva que he comentado, y así se desprende de su contenido. Insinuar en Febrero de 2009, sin motivo alguno, que yo podría haber cometido un delito de prevaricación --imputación que quedó en nada- muestra un insólito enfrentamiento, distancia y enemistad, que desde luego no he buscado, pero que sólo puedo explicar en los sentimientos que le unen al imputado D. Francisco Camps.
4. Relación de servicio con persona interesada en el asunto, o haberle prestado servicios en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar [art. 28.2.e) LPA]. En complemento de las anteriores causas, y como dato incuestionable y objetivo, debo recordar que este Vocal tuvo una relación de servicio pública y notoria, como Conseller, con una persona que resultó imputada a raíz de la instrucción que yo practiqué en el seno de las Diligencias Previas n.º 275/2008. Todos los motivos anteriores obligan a la abstención de D. Fernando de Rosa, pero más si cabe éste último, dado su perfil estrictamente objetivo que le vinculan con D. Francisco Camps.
22.- Excma. Sra. D. Gema Gallego Suárez.
Desde que esta Vocal accedió al Consejo General del Poder Judicial, ha exteriorizado su manifiesta animadversión hacia mi persona.
Previamente a su nombramiento para tal cargo, D- Gema Gallego Suárez era la titular del Juzgado de Instrucción n.º 35 de Madrid, al que correspondió la instrucción de la supuesta falsificación de un informe pericial que -con una notabilísima falta de consistencia- intentaba vincular la posesión de ácido bórico en poder de un implicado en los atentados del 11 de Marzo de 2004 con anteriores aprehensiones de esta sustancia a miembros de ETA.
En el ejercicio de mi jurisdicción y a petición del Ministerio Fiscal, investigué el hecho en el sumario 9/2003 y, en el transcurso del mismo, imputé a los peritos que, de forma tan acrítica e irracional, habían aparentado esta [inexistente] vinculación, pero D- Gema Gallego revirtió la situación para exculpar a aquellos e imputar sin motivo, por el contrario, al Comisario General de Policía Científica y otros profesionales de la Policía que habían desestimado, por insolvente, aquella supuesta vinculación [vinculación con la que se pretendía torpedear, entonces y todavía hoy, la instrucción del mayor atentado sufrido en España, al amparo de escabrosas teorías conspirativas que todavía hoy auspician quienes también proclaman la "necesidad" de mi suspensión].
Como es público y notorio, en Julio de 2008 la Audiencia Provincial de Madrid absolvió a los cuatro miembros de la Policía imputados por D- Gema Gallego. Ésta fue aupada dos meses después al Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Partido Popular.
Desde entonces --y posiblemente sintiéndose desautorizada por la Audiencia-- esta Vocal se ha caracterizado, como miembro de la Comisión Disciplinaria, por una constante persecución de mi persona hasta un punto poco razonable y que muestra, como en el caso anterior, una nula disposición para enfrentar de forma objetiva y serena el estudio de mi situación personal. Puedo recordar (1) que cuando la Comisión Disciplinaria acordó rechazar la queja interpuesta por la Generalitat Valenciana contra mí [precisamente por haber instruido las Diligencias Previas n.º 275/2008, de las que se derivó la imputación a su Presidente] D- Gema Gallego se quedó sola para impugnar el archivo y solicitar que las actuaciones se remitieran al Servicio de Inspección; según parece, esta Vocal habría redactado un Voto Particular insinuando que yo tendría la costumbre de intervenir en causas cuya instrucción no me corresponde. No puedo sino quedarme con el contenido de las noticias de prensa (documentos n.º 8 a 10) pero si realmente el Voto sugiere tal cosa, debo hacer reserva de las acciones oportunas y solicitar la abstención de quien asume tales prejuicios contra mí. Consta también a este Consejo (2) que cuando esta Comisión Disciplinaria me impuso en Junio de 2009 una sanción de trescientos euros por falta leve, con dos votos a favor incluso del archivo, esta Vocal se descolgó proponiendo contra mí una desmedida sanción por falta muy grave. De igual forma (3) cuando los ubicuos D. Antonio Panea y D. José Luis Mazón propusieron que se me sancionara por haber pedido un permiso para ir a Perú, la Comisión acordó el archivo de semejante denuncia, huérfana de todo sentido, aunque con el voto en contra de la Vocal D- Gema Gallego. En cualquier caso, me remito a los archivos de la Comisión Disciplinaria, que el Pleno podrá recabar al amparo del art. 29.3 L.P.A.
Sólo puedo entender esta manifiesta falta de objetividad en la enemistad que me profesaría esta Vocal, a raíz de aquella instrucción penal donde optó por dar la vuelta a mi labor instructora, para verse finalmente desautorizada ella misma por una contundente Sentencia de la Audiencia Provincial. Pero sean cuales fueren sus motivos, es lo cierto que en su labor diaria en la Comisión Disciplinaria esta Vocal no ha mostrado una capacidad de valorar de manera razonable, sensata e imparcial las cuestiones que me afectan, por lo que solicito que se abstenga en la decisión sobre mi situación. Por todo ello, concurre en esta Vocal la siguiente causa de abstención:
1. Enemistad manifiesta con algún interesado [art. 28.2.c) LPA]. En su labor como vocal de la Comisión Disciplinaria, esta Vocal ha mostrado tener una enemistad manifiesta conmigo. Sus decisiones, claramente ilógicas cuando a mí se refieren, sistemáticamente diversas a las sostenidas por el resto de los Vocales, unidas al antecedente comentado --a partir del cual esta Vocal pudo desarrollar animadversión hacia mi persona-- manifiestan una clara falta de objetividad que aconseja su abstención.
32.- Excma. Sra. D. Margarita Robles Fernández.
Reiteradas noticias de prensa, que no han sido desmentidas por nadie, informan de la "enemistad profunda" que D-. Margarita Robles profesa por mi persona. Según parece y así se hace constar en esas publicaciones- esta enemistad provendría de la época en la cual esta Vocal era la responsable de la Secretaría de Estado de Interior, a mediados de los años noventa. De hecho, basta consultar las hemerotecas para recordar que para aquel entonces el Ministerio de Justicia e Interior mantuvo posturas encontradas con el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 --del que yo ya era titular- en casos de público conocimiento [Caso Roldan, los llamados 'papeles de Laos', fondos reservados, investigación de los GAL, etc...].
Me cuesta trabajo comprender que de aquellos desencuentros pueda durar tanta enemistad, por manifiesta que ésta sea. No obstante y sin irnos tan lejos, la falta de imparcialidad de esta Vocal se puso de manifiesto, por lo que a mi respecta -según se ha publicado- en la reunión de 8 de febrero de 2010 en la que se preparaba el orden del día de la Comisión Permanente. En la meritada reunión, dicha Vocal habría propuesto incluir el estudio de los Autos del Tribunal Supremo que me afectaban, para analizar la posible suspensión en mis funciones que había sido rechazada con anterioridad. Tal vez haya sido esta iniciativa personal, fuera del cauce ordinario, la que por ejemplo explique cómo llegó el Auto de 3 de febrero de 2010 [causa 03/20048/2009] a este Consejo. El Excmo. Instructor de dicha causa, en una Providencia fechada el 8 de Febrero de 2010, se limita a expedir testimonio del Auto "conforme peticiona el Excmo. Presidente de esta Sala", de quien la Secretaría habría recibido un "requerimiento de expedición... a efectos de remisión por su conducto al Consejo General del Poder Judicial' (documento n.º 11). Pero podemos dudar de que realmente fuera una iniciativa del Presidente de la Sala Segunda, porque en su oficio remisorio del día 5 de Febrero (aunque enviado al Consejo el día 8 según consta en el expediente) el Excmo. Presidente dice enviar el testimonio "por acuerdo del Excmo. Sr. Magistrado Instructor" (!). Pero si ninguno de los dos asume la responsabilidad de este inopinado traslado, no puede descartarse de antemano que las noticias aparecidas en prensa tengan razón cuando afirman que fue esta Vocal la que consiguió que la Comisión Permanente actuara rápidamente, tan pronto el Tribunal Supremo dictó el Auto de 3 de Febrero de 2010 rechazando el sobreseimiento solicitado durante la instrucción de la causa (documento n.º 12).
Tan inusitada forma de actuar de D- Margarita Robles habría motivado la intervención del propio Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J. en la reunión de la Comisión Permanente de 9 de Febrero, advirtiendo cuál era mi situación procesal y lo prematuro de lo que, sin precedente alguno, ella proponía.
La Vocal a la que ahora se recusa ha mostrado un interés en relación con la causa Especial 03/20048/09 y con el Magistrado Instructor de la misma, interés que, como poco, desfigura la apariencia de imparcialidad necesaria para participar en una decisión tan relevante como es la de mi suspensión. Efectivamente, D- Margarita Robles reclamó al Secretariado de su Asociación de jueces --a la que también pertenece el Instructor de esa causa especial-- un comunicado de apoyo al mismo por las críticas que éste habría estado recibiendo, aunque no lo obtuvo (documento n.º 12).
Concurren, pues, en esta Vocal, las siguientes Causas de abstención:
1.- Enemistad manifiesta con algún interesado [art. 28.2.c) LPA]. En este particular, me reitero en lo dicho con anterioridad. Insisto en que me cuesta trabajo dar crédito a semejantes sospechas, por más que no hayan sido desmentidas. No obstante, las muy reiteradas referencias a la supuesta enemistad que esta Vocal me profesaría, imponen al menos una seria apariencia de parcialidad que debe ser cauterizada.
2.- Coincidencia con D. Margarita Robles en funciones públicas. En una reciente Sentencia de 6 de Enero de 2010 [Caso 'Vera contra España'], y refiriéndose a un asunto que yo instruí, el Tribunal considera que el hecho de haber coincidido con el interesado en el Ministerio del Interior -no fue así, pero el Tribunal lo da por cierto- es un motivo que podría poner en cuestión la precisa apariencia de objetividad. Señala la Sentencia que puede justificar una queja por falta de imparcialidad "el hecho que el Juez haya ejercido una función pública y haya estado en contacto con ciertas personas en este contexto"; siendo así, he de recordar que en ese mismo contexto coincidí yo con esta Vocal, por lo que, aplicando el mismo contexto en sentido inverso, el mero hecho de nuestra mutua coincidencia en labores de gobierno, hasta que presenté mi dimisión, es un dato que puede fundar una solicitud de abstención, ya que "en esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia" [Sentencia T.E.D.H. citada].
Con independencia de que la literalidad de las causas de abstención no recoja ésta en particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que "el Tribunal no está limitado, para la apreciación del derecho a un juez imparcial, por las causas de recusación establecidos por las legislaciones internas". Por ello, fundo esta segunda causa de abstención directamente en los art. 9.3 y 103 de la Constitución, que imponen a la Administración una actuación conforme al Ordenamiento Jurídico, "con objetividad" y con interdicción de la arbitrariedad, en relación con el art. 24.2 CE, en el particular que garantiza el derecho a un juez imparcial.
Por lo cual,
NUEVAMENTE SOLICITO AL CONSEJO POR ESTE OTROSÍ que se acuerde que los Excmos. Vocales mencionados se abstengan de participar en las deliberaciones y decisiones en relación con mi situación personal, y caso de no hacerlo se tramite la correspondiente recusación, recabando los informes y comprobaciones que se consideren oportunos al amparo del art. 29.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Todo ello en función de las consideraciones fácticas y jurídicas que he dejado expuestas.

En Madrid, a cinco de Marzo de dos mil diez.

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